Art. 5
En vigor desde 7 nov 1986
1. La asistencia sanitaria general, de especialidades y en régimen de hospitalización, así como las prestaciones farmacéuticas, se dispensarán a los asegurados incluidos en el ámbito de aplicación por las Sanidades Militares en sus propios Centros o en los concertados por ellas.
2. Cuando el personal a que se refiere el apartado anterior se halle desplazado de su Unidad, Centro u Organismo y el lugar de desplazamiento careciera de servicios sanitarios militares, teniendo que ser asistido por facultativos ajenos a las Sanidades Militares con arreglo a las instrucciones impartidas por éstas, los gastos, incluidos los farmacéuticos, serán abonados por aquéllas, repercutiéndolos mediante la oportuna liquidación al ISFAS.
3. La prestación de asistencia sanitaria a los familiares a que se refiere el artículo 2.º de esta Orden se hará efectiva a través de la formalización de un concierto con el Instituto Nacional de la Seguridad Social que incluya los gastos farmacéuticos, con las mismas condiciones y requisitos que a los demás asegurados del ISFAS.
Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 288, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-1986-31717 .
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/1986/10/09/82#art-5