Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 71

En vigor desde 3 jul 2021
1. El juez, a la vista de la solicitud y de los elementos que la acompañan, resolverá en el plazo de veinticuatro horas sobre la diligencia interesada y, en su caso, sobre el secreto de las actuaciones. 2. La resolución que autorice la diligencia de investigación establecerá la forma y condiciones en que haya de ejecutarse, conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la diligencia de que se trate. Asimismo, establecerá la forma y periodicidad con las que el Fiscal europeo delegado informará al Juez de garantías sobre el desarrollo y los resultados de la medida a fin de asegurar el debido control judicial . 3. Contra la resolución que deniegue la autorización, el Fiscal europeo delegado podrá interponer recurso de apelación. En este caso, si el Fiscal europeo delegado hubiera acordado el secreto de las actuaciones, se mantendrá hasta que se resuelva el recurso.
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eli/es/lo/2021/07/01/9#art-71

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