Título TÍTULO XII

Art. 87

En vigor desde 18 ago 2015
Los Policías Nacionales que hayan perdido dicha condición por jubilación, mantendrán la consideración de miembro jubilado de la Policía Nacional, con la categoría que ostentaran en el momento de producirse aquélla. Podrán vestir el uniforme en actos institucionales y sociales solemnes, así como disponer del correspondiente carné profesional y conservar la placa emblema, previamente modificada, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.
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eli/es/lo/2015/07/28/9#art-87

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