Título TITULO ICapítulo CAPITULO II

Art. Artículo dieciséis

En vigor desde 17 ago 1982
Uno. El Consejo de Gobierno cesa tras la celebración de elecciones regionales; en los casos de pérdida de la confianza parlamentaria previstos en este Estatuto o por dimisión o fallecimiento del Presidente. Dos. El Consejo de Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Consejo.
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eli/es/lo/1982/08/10/9#articulo-dieciseis

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