Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 3.ª Terminación
Art. 61
En vigor desde 3 feb 1999
1. Recibido el procedimiento concluso con la propuesta, la autoridad que dispuso su incoación acordará, si tiene competencia para ello, la imposición de la sanción que corresponda a la falta grave que estime cometida o la terminación del procedimiento sin responsabilidad, que podrá decretarse sin perjuicio de corregir en el mismo acto la falta leve que resultara haberse cometido. Podrá asimismo, de estimarlo incompleto, devolverlo al Instructor para la práctica de determinadas diligencias o para subsanar los defectos que se hubieran cometido en su tramitación.
Con carácter previo a dictar la resolución será preceptivo el informe no vinculante del Asesor Jurídico correspondiente, salvo en el supuesto del artículo 41.1, o del Asesor Jurídico General cuando corresponda dictarla al Ministro de Defensa. También será preceptivo el informe no vinculante del Director del centro para imponer la sanción de baja en el centro docente militar de formación.
De carecer de la competencia necesaria para corregir la falta grave que resulte del procedimiento, remitirá todas las actuaciones a la autoridad competente, por conducto reglamentario, notificándolo al expedientado.
2. Si los hechos pudieran ser calificados como infracción administrativa o infracción penal, lo comunicará a la autoridad administrativa o judicial competente o al Fiscal Jurídico Militar.
3. Si los hechos pudieran ser constitutivos de una infracción disciplinaria de mayor gravedad ordenará la incoación del procedimiento correspondiente.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/lo/1998/12/02/8#art-61