Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 24
En vigor desde 3 feb 1999
Las sanciones prescribirán en los mismos plazos señalados en el artículo 22. Estos plazos comenzarán a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución sancionadora. La prescripción se interrumpirá cuando por cualquier motivo no imputable a las autoridades o mandos con potestad disciplinaria fuese imposible su cumplimiento o éste se suspendiese.
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Proeli/es/lo/1998/12/02/8#art-24