Título TÍTULO II

Art. Artículo treinta y cinco

En vigor desde 4 jul 1985
Los poderes públicos, en el ejercicio de sus respectivas competencias, podrán establecer Consejos Escolares de ámbitos territoriales distintos al que se refiere el artículo anterior, así como dictar las disposiciones necesarias para la organización y funcionamiento de los mismos. En todo caso, deberá garantizarse la adecuada participación de los sectores afectados en los respectivos Consejos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/lo/1985/07/03/8#articulo-treinta-y-cinco

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil