Título TÍTULO II
Art. Artículo treinta y cinco
En vigor desde 4 jul 1985
Los poderes públicos, en el ejercicio de sus respectivas competencias, podrán establecer Consejos Escolares de ámbitos territoriales distintos al que se refiere el artículo anterior, así como dictar las disposiciones necesarias para la organización y funcionamiento de los mismos. En todo caso, deberá garantizarse la adecuada participación de los sectores afectados en los respectivos Consejos.
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Proeli/es/lo/1985/07/03/8#articulo-treinta-y-cinco