Título TÍTULO PRELIMINAR

Art. Artículo octavo

En vigor desde 19 ene 2021
Se garantiza en los centros docentes el derecho de reunión de los profesores, personal de administración y de servicios, padres de alumnos y alumnos, cuyo ejercicio se facilitará de acuerdo con la legislación vigente y teniendo en cuenta el normal desarrollo de las actividades docentes. A fin de estimular el ejercicio efectivo de la participación del alumnado en los centros educativos y facilitar su derecho de reunión, los centros educativos establecerán, al elaborar sus normas de organización y funcionamiento, las condiciones en las que sus alumnos y alumnas pueden ejercer este derecho. En los términos que establezcan las Administraciones educativas, las decisiones colectivas que adopte el alumnado, a partir del tercer curso de educación secundaria obligatoria, con respecto a la asistencia a clase no tendrán la consideración de faltas de conducta ni serán objeto de sanción, cuando estas hayan sido resultado del ejercicio del derecho de reunión y sean comunicadas previamente a la dirección del centro. Se modifica el último párrafo por la disposición final 1.5 de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17264 Se añade el último párrafo por la disposición final 1.5 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. Ref. BOE-A-2006-7899

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eli/es/lo/1985/07/03/8#articulo-octavo

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