Título TÍTULO PRELIMINAR

Art. Artículo quinto

En vigor desde 19 ene 2021
1. Los padres de alumnos tienen garantizada la libertad de asociación en el ámbito educativo. 2. Las asociaciones de padres de alumnos asumirán, entre otras, las siguientes finalidades: a) Asistir a los padres o tutores en todo aquello que concierne a la educación de sus hijos o pupilos. b) Colaborar en las actividades educativas de los centros. c) Promover la participación de los padres de los alumnos en la gestión del centro. 3. En cada centro docente podrán existir asociaciones de padres de alumnos integradas por los padres o tutores de los mismos. 4. Las asociaciones de padres de alumnos podrán utilizar los locales de los centros docentes para la realización de las actividades que les son propias, a cuyo efecto, los directores de los centros facilitarán la integración de dichas actividades en la vida escolar, teniendo en cuenta el normal desarrollo de la misma. 5. Las Administraciones educativas favorecerán el ejercicio del derecho de asociación de madres y padres, así como la formación de federaciones y confederaciones. 6. Reglamentariamente se establecerán, de acuerdo con la Ley, las características específicas de las asociaciones de padres de alumnos. Se modifica el apartado 5 por la disposición final 1.2 de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17264 Se modifica el apartado 5 por la disposición final 1.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. Ref. BOE-A-2006-7899 Se deroga al apartado 5 por la disposición derogatoria única.3 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25037

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eli/es/lo/1985/07/03/8#articulo-quinto

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