Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. Artículo doce

En vigor desde 4 jul 1985
1. Los centros docentes españoles en el extranjero tendrán una estructura y un régimen singularizados a fin de acomodarlos a las exigencias del medio y a lo que, en su caso, dispongan los convenios internacionales. 2. Sin perjuicio de lo establecido en los convenios internacionales o, en su defecto, del principio de reciprocidad, los centros extranjeros en España se ajustarán a lo que el Gobierno determine reglamentariamente.
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eli/es/lo/1985/07/03/8#articulo-doce

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