Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1.ª De la responsabilidad en materia de dopaje en el deporte

Art. 23

En vigor desde 22 feb 2007
No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penalmente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento. El órgano disciplinario suspenderá la tramitación del procedimiento sancionador cuando se adviertan indicios de delito. En tal caso, deberá dar conocimiento de los hechos al Ministerio Fiscal. Asimismo, el órgano disciplinario suspenderá la tramitación del procedimiento sancionador cuando, concurriendo la triple identidad antes referida, tenga noticia de que los mismos hechos están siendo perseguidos en vía penal, sin perjuicio de su posterior reanudación si procediese.
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eli/es/lo/2006/11/21/7#art-23

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