Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1.ª De la responsabilidad en materia de dopaje en el deporte

Art. 20

En vigor desde 22 feb 2007
1. Las sanciones personales de multa, en los casos de deportistas, solo podrán imponerse cuando éstos obtengan ingresos, que estén asociados a la actividad deportiva desarrollada. 2. Las multas impuestas por las federaciones deportivas españolas, la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje, y, en su caso, por el Comité Español de Disciplina Deportiva, serán ejecutadas, en caso de impago, de forma forzosa según los términos establecidos en el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación. 3. El producto de las multas recaudado por el procedimiento previsto en el apartado anterior constituye un ingreso de derecho público que se afecta al cumplimiento de los fines de investigación indicados en el artículo 4 y que permitirán generar al Consejo Superior de Deportes los créditos necesarios para el desarrollo de dicha actividad, cuya realización material se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en esta Ley.
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eli/es/lo/2006/11/21/7#art-20

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