Libro LIBRO IVTítulo TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO III

Art. Artículo trescientos veintitrés

En vigor desde 3 jul 1985
1. Si concurriese justo impedimento en la falta de presentación, podrá ser rehabilitado el renunciante. La rehabilitación se acordará por el Consejo General, a solicitud del interesado. 2. En tal caso, el rehabilitado deberá presentarse a prestar juramento o promesa y posesionarse de su cargo en el plazo que se le señale, que no podrá ser superior a la mitad del plazo normal. 3. Si la plaza a la que fuere destinado hubiere sido cubierta, será destinado a la que elija, de las correspondientes a su categoría y para la que reúna las condiciones legales que hubiere quedado desierta en concurso. En otro caso, será destinado forzoso.
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eli/es/lo/1985/07/01/6#articulo-trescientos-veintitres

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