Libro LIBRO IVTítulo TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO VII

Art. Artículo trescientos cincuenta y uno

En vigor desde 23 ene 2025
Los jueces y magistrados serán declarados en la situación de servicios especiales: a) Cuando sean nombrados Presidente del Tribunal Supremo, Fiscal General del Estado, Vocal del Consejo General del Poder Judicial, Magistrado del Tribunal Constitucional, Defensor del Pueblo o sus Adjuntos, Consejero del Tribunal de Cuentas, Consejero de Estado, Presidente o Consejero de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, Director de la Agencia de Protección de Datos, Fiscal Europeo o miembro de Altos Tribunales Internacionales de Justicia, o titulares o miembros de los órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas. b) Cuando sean autorizados por el Consejo General del Poder Judicial para realizar una misión internacional por período determinado, superior a seis meses, en organismos internacionales, gobiernos o entidades públicas extranjeras o en programas de cooperación internacional, previa declaración de interés por el Ministerio de Asuntos Exteriores. c) Cuando adquieran la condición de funcionarios al servicio de organizaciones internacionales o de carácter supranacional o cuando sean nombrados Fiscales europeos delegados de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, y la Ley Orgánica de aplicación del citado Reglamento. Durante el tiempo de su mandato actuarán de conformidad con los principios rectores de la Fiscalía Europea, dejando de tener atribuidas las facultades inherentes al ejercicio de la potestad jurisdiccional. d) Cuando sean nombrados o adscritos como letrados al servicio del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, del Tribunal Constitucional, del Consejo General del Poder Judicial o del Tribunal Supremo, o magistrados del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo, o al servicio del Ministerio de Justicia, del Defensor del Pueblo u órgano equivalente de las Comunidades Autónomas. e) Cuando presten servicio, en virtud de nombramiento por Real Decreto, o por Decreto en las Comunidades Autónomas, en cargos que no tengan rango superior a director general. f) Cuando sean nombrados para cargo político o de confianza en virtud de Real Decreto, Decreto autonómico o acuerdo de Pleno de entidad local con rango de director general o inferior. Se modifica la letra d) por el art. 1.73 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#a1 Se modifica la letra f) por el art. 1.3 de la Ley Orgánica 3/2024, de 2 de agosto. Ref. BOE-A-2024-16127 Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria de la citada Ley Orgánica. Se modifican las letras a) y c) por la disposición final 2.8 de la Ley Orgánica 9/2021, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2021-10957#df-2 Se modifica por el art. único.18 de la Ley Orgánica 4/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17987 Se modifica la letra f) por el art. único.1 de la Ley Orgánica 12/2011, de 22 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-15037 . Se añade la letra f) y se modifica la letra d) por el art. 1.12 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17492 . Se modifica por el art. único.88 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23644 Se modifica la letra c) por el art. 2 de la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-26034

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eli/es/lo/1985/07/01/6#articulo-trescientos-cincuenta-y-uno

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