Libro LIBRO VI›Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. Artículo cuatrocientos sesenta y nueve bis
En vigor desde 1 oct 2015
1. Las faltas muy graves prescribirán a los dos años, las graves al año y las leves a los seis meses.
2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se haya cometido.
En los casos en los que un mismo hecho dé lugar a la apertura de causa penal y a procedimiento disciplinario, los plazos de prescripción de la falta disciplinaria no comenzarán a computarse sino desde la conclusión de la causa penal.
3. El plazo de prescripción se interrumpirá en el momento de notificación del acuerdo de iniciación del expediente disciplinario, volviendo a computarse el plazo si el procedimiento permaneciera paralizado durante más de dos meses por causas no imputables al expedientado.
4. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los dos años; las impuestas por faltas graves al año, y las impuestas por faltas leves a los seis meses. El plazo de prescripción comenzará a computarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución en que se imponga la sanción.
Se añade por el art. único.81 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#aunico .
Tus anotaciones
Proeli/es/lo/1985/07/01/6#articulo-cuatrocientos-sesenta-y-nueve-bis