Libro LIBRO VI›Título TÍTULO II
Art. Artículo cuatrocientos setenta y tres
En vigor desde 15 ene 2004
1. Podrán prestar servicios en la Administración de Justicia funcionarios de otras Administraciones que, con carácter ocasional o permanente, sean necesarios para auxiliarla en el desarrollo de actividades concretas que no sean las propias de los cuerpos de funcionarios a que se refiere este libro y que requieran conocimientos técnicos o especializados.
2. Asimismo, cuando no existan cuerpos o escalas de funcionarios cuyos miembros tengan la preparación técnica necesaria para el desempeño de determinadas actividades específicas o para la realización de actividades propias de oficios, así como de carácter instrumental, correspondientes a áreas de mantenimiento y conservación de edificios, equipos o instalaciones u otras análogas, podrá prestar servicios retribuidos en la Administración de Justicia personal contratado en régimen laboral.
Se modifica por el art. único.124 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23644 Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 7.1 y 2 de la Ley Orgánica 9/2000, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-23661
Tus anotaciones
Proeli/es/lo/1985/07/01/6#articulo-cuatrocientos-setenta-y-tres