Libro LIBRO IV›Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I
Art. Artículo cuatrocientos diez
En vigor desde 15 ene 2004
En el caso de que alguna de las partes en un proceso, o persona que tuviese interés en él, formulasen querella contra el juez o magistrado que deba resolver en dicho proceso, con carácter previo a la admisión de ésta el órgano competente para su instrucción podrá recabar los antecedentes que considere oportunos a fin de determinar su propia competencia así como la relevancia penal de los hechos objeto de la misma o la verosimilitud de la imputación.
Se modifica por el art. único.112 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23644 Se deroga por la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo. Ref. BOE-A-1995-12095
Tus anotaciones
Proeli/es/lo/1985/07/01/6#articulo-cuatrocientos-diez