Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 23
En vigor desde 3 abr 2025
1. La actuación instructora del Ministerio Fiscal tendrá como objeto, tanto valorar la participación del menor en los hechos para expresarle el reproche que merece su conducta, como proponer las concretas medidas de contenido educativo y sancionador adecuadas a las circunstancias del hecho y de su autor y, sobre todo, al interés del propio menor valorado en la causa.
2. El Ministerio Fiscal deberá dar vista del expediente al letrado del menor y, en su caso, a quien haya ejercitado la acción penal, en un plazo no superior a veinticuatro horas, tantas veces como aquel lo solicite.
3. El Ministerio Fiscal no podrá practicar por sí mismo diligencias restrictivas de derechos fundamentales, sino que habrá de solicitar del Juzgado la práctica de las que sean precisas para el buen fin de las investigaciones. El Juez de Menores resolverá sobre esta petición por auto motivado. La práctica de tales diligencias se documentará en pieza separada.
4. El Ministerio Fiscal, de oficio o a petición de cualquiera de las partes personadas, instará al Juzgado de menores, la práctica de la declaración de la víctima o de un cualquier otro testigo, con las garantías de la prueba preconstituida, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, asegurando en todo caso el principio de contradicción cuando concurran alguno de los supuestos siguientes:
a) Cuando exista riesgo de imposibilidad de concurrir al juicio oral.
b) Cuando se trate de una persona especialmente vulnerable. En todo caso, tendrá esa consideración toda persona menor de catorce años o persona con discapacidad necesitada de especial protección.
Téngase en cuenta que este apartado 4, añadido por el .2 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, Ref. BOE-A-2025-76#a2-5 , entra en vigor el 3 de abril de 2025, según determina su disposición final 38.1.
Se añade el apartado 4, con efectos desde el 3 de abril de 2025, por el .2 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#a2-5 Se modifica el apartado 2 por el art. único.18 de la Ley Orgánica 8/2006, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-21236 .
Tus anotaciones
Proeli/es/lo/2000/01/12/5#art-23