Art. Artículo quinto
En vigor desde 6 dic 1997
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial:
Uno. Se adiciona la frase «y, para el Tribunal Supremo, quienes no tengan, como mínimo, quince años de experiencia jurídica», al final del apartado 2 del artículo 201.
Dos. El texto actual del artículo 299, se convierte en apartado 1 del mismo, añadiéndose dos nuevos apartados, redactados de la forma siguiente:
«2. Los Magistrados del Tribunal Supremo, sin perjuicio de su pertenencia a la Carrera Judicial, tendrá el estatuto especial regulado en la presente Ley Orgánica.
3. Sólo adquirirán la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo quienes efectivamente pasen a ejercer funciones jurisdiccionales como miembros de este Tribunal.»
Tres. El artículo 335 de la Ley que dará redactado así:
«1. Las plazas de Presidente de Sala de la Audiencia Nacional se proveerán, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, entre Magistrados, en los términos establecidos en esta Ley para los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia.
2. La Presidencia de la Audiencia Nacional se proveerá por el Consejo General del Poder Judicial, por un período de cinco años, entre Magistrados con quince años de servicios prestados en la categoría, que reúnan las condiciones idóneas para el cargo, en los términos previstos en esta Ley para los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia.
3. La plaza de Jefe del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial se proveerá entre Magistrados en los términos establecidos en esta Ley para los Presidentes de Tribunales Superiores de Justicia.»
Cuatro. El artículo 342 de la Ley quedará redactado así:
«Los Presidentes de Sala del Tribunal Supremo se nombrarán, por un período de cinco años, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, entre Magistrados de dicho Tribunal que cuenten con tres años de servicios en la categoría.»
Cinco. El artículo 348 de la Ley quedará redactado así:
«1. Los Jueces y Magistrados pueden hallarse en alguna de las situaciones siguientes:
a) Servicio activo.
b) Servicios especiales.
c) Excedencia voluntaria o forzosa.
d) Suspensión.
2. Los Magistrados del Tribunal Supremo pueden hallarse en dichas situaciones en los siguientes términos:
a) Servicio activo.
b) Servicios especiales, que sólo les será aplicable en los supuestos a que se refiere el artículo 348 bis de esta Ley.
c) El paso a la situación de excedencia voluntaria o forzosa llevará consigo la inclusión en la categoría de Magistrado.
d) Suspensión.»
Seis. Se añade un nuevo artículo 348 bis, el cual quedará redactado así:
«Se pasará de la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo a la de Magistrado al desempeñar cualesquiera otras actividades públicas o privadas con las únicas excepciones que a continuación se señalan:
1. Vocal del Consejo General del Poder Judicial.
2. Magistrado del Tribunal Constitucional.
3. Miembro de Altos Tribunales de Justicia internacionales.»
Siete. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 350 de la Ley, el cual quedará redactado así:
«3. Los Magistrados del Tribunal Supremo sólo podrán desempeñar fuera del mismo las funciones de Presidente de Tribunales de oposiciones a ingreso en la Carrera Judicial y de miembros de la Junta Electoral Central.»
Ocho. Se añade un nuevo artículo 404 bis, el cual quedará redactado así:
«De conformidad con el principio de supremacía jurisdiccional que se recoge en el artículo 123 de la Constitución y de acuerdo con el carácter de magistratura de ejercicio contemplado en la presente Ley, las remuneraciones de los Magistrados del Tribunal Supremo se establecerán en cuantía similar a las de los titulares de otros altos Órganos Constitucionales, atendiendo a la naturaleza de sus funciones.»
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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Proeli/es/lo/1997/12/04/5#articulo-quinto