Art. Preambulo

En vigor desde 6 dic 1997
JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La presente Ley se propone reformar la regulación de dos materias de muy distinta naturaleza, pero que coinciden en la necesidad de un cambio legal urgente. De un lado, un importante aspecto del tratamiento procesal de la nulidad de actuaciones, que la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, innovó decisivamente con carácter general. Por otro lado, aquellas normas sobre situaciones administrativas del personal de la Administración de Justicia, en especial las del estatuto de los Jueces y Magistrados que se refieren al desempeño por éstos de cargos públicos de carácter político ajenos a la Administración de Justicia. 1 Resulta apremiante superar la indeseable situación, muchas veces repetida, resultante del tenor literal del apartado 2 del artículo 240 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en virtud del cual no existe cauce para declarar la nulidad radical de actuaciones por vicio procesal una vez que «hubiere recaído sentencia definitiva». Los problemas plantados, las sucesivas posturas del Tribunal Constitucional en distintas sentencias y la ya larga persistencia de una situación muy grave para los justiciables y también sumamente inconveniente, en otro orden de cosas, para el propio Tribunal Constitucional, aconsejan vivamente ofrecer aquí solución inmediata al perturbador estado de cosas actual. La Ley opta por establecer un sencillo incidente para tratar exclusivamente los vicios formales que generen indefensión y nulidad y que no sea posible denunciar por vía de recursos ni antes de dictar sentencia o resolución irrecurrible. Con esta reforma queda planteada, en términos más razonables, la cuestión del desarrollo legal del apartado 2 del artículo 53 de la Constitución, acerca de la tutela judicial ordinaria, por cauces preferentes y sumarios de los derechos fundamentales. 2 Entre las características propias de quienes tienen encomendado el ejercicio de la jurisdicción, la Constitución Española consagra la independencia y la imparcialidad. La presente Ley quiere reforzar la protección de esos valores de la Administración de Justicia y evitar al máximo lo que pueda objetivamente perjudicarlos o dejarlos en entredicho ante la pública opinión. Las nuevas disposiciones que esta Ley introduce en el estatuto judicial encuentran una justificación objetiva y razonable en las peculiaridades de la potestad jurisdiccional encomendada en exclusiva a los singulares servidores públicos que son los Jueces y Magistrados, miembros de la Carrera Judicial. Por tanto, se respetan escrupulosamente los principios y derechos reconocidos en los artículos 14 y 23 de nuestra Norma Fundamental. Tres son las innovaciones principales que la presente Ley contiene en relación con el estatuto de los Jueces y Magistrados. En primer lugar, se reducen sustancialmente los cargos públicos cuyo desempeño por Jueces y Magistrados comportará la situación de servicios especiales, con reserva de plaza, a la que volver al cesar en dichos cargos. Así no pasarán ya a la referida situación de servicios especiales ni los miembros de los Gobiernos nacional y autonómicos, ni los Secretarios de Estado, Subsecretarios y Secretarios generales, como tampoco los Diputados, Senadores o miembros de las Asambleas Legislativas Autonómicas. Tampoco comportará la situación de servicios especiales el nombramiento para cargo en la Presidencia del Gobierno. Se mantiene, sin embargo, esa situación para algunos casos en que, dada la naturaleza y contenido funcional del cargo y su categoría, así parece razonable. En segundo término, se dispone que, salvo las aludidas excepciones, los Jueces y Magistrados que sean elegidos miembros de una Cámara legislativa o de una Corporación municipal y los que desempeñen cargos políticos o de confianza hayan de pasar tres años de excedencia forzosa antes de reintegrarse al servicio en plaza o destino que comporte el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Podría haberse optado, en esta Ley, por asignarles un destino en el que no hayan de juzgar ni hacer ejecutar lo juzgado, pero eso supondría otorgarles una prima poco razonable respecto de los demás miembros de la Carrera Judicial a quienes les interese legítimamente ocupar una de tales plazas (del Registro Civil, por ejemplo). La Ley se limita, por tanto, a disponer que puedan concursar a plaza o destino sin contenido propiamente jurisdiccional, volviendo así al servicio activo. Y con la sujeción, en todo caso, a completar el período de tres años sin ejercer jurisdicción. En tercer lugar, una vez asegurado, con esas disposiciones, un mayor distanciamiento entre el quehacer público no judicial y el ejercicio de la potestad jurisdiccional, la Ley establece una nueva causa de abstención y recusación, que incrementa las posibilidades de este clásico mecanismo garantizador de la imparcialidad. En congruencia con lo anterior, el mismo régimen de situación administrativa, que se regula para los Jueces y Magistrados que han desarrollado las actividades descritas, debe ser aplicado a quienes, provenientes de los puestos de naturaleza política que se expresan en la Ley, accedan por cualquier procedimiento a la Carrera Judicial. La Ley establece también un sistema de promoción de categoría para los Secretarios Judiciales similar al de los Jueces, así como la posibilidad de atender, en régimen de provisión temporal, Secretarías vacantes por haber quedado desierta la plaza convocada a concurso de traslado o no ocuparla su titular por encontrarse en situación administrativa legalmente autorizada.
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