Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VI

Art. Artículo ciento setenta y cinco

En vigor desde 23 ene 2025
1. El Estado subvenciona los gastos que originen las actividades electorales de acuerdo con las siguientes reglas: a) 21.167,64 por cada escaño obtenido en el Congreso de los Diputados o en el Senado. b) 0,81 euros por cada uno de los votos conseguidos por cada candidatura al Congreso, uno de cuyos miembros al menos, hubiera obtenido escaño de Diputado. c) 0,32 euros por cada uno de los votos conseguidos por cada candidato que hubiera obtenido escaño de Senador. 2. Para las elecciones a las Cortes Generales o a cualquiera de sus Cámaras, el límite de los gastos electorales será el que resulte de multiplicar por 0,37 euros el número de habitantes correspondientes a la población de derecho de las circunscripciones donde presente sus candidaturas cada partido, federación, coalición o agrupación. 3. Además de las subvenciones a que se refieren los apartados anteriores, el Estado subvencionará a los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones los gastos electorales originados por el envío directo y personal a los electores de sobres y papeletas electorales o de propaganda y publicidad electoral de acuerdo con las reglas siguientes: a) Se abonarán 0,18 euros por elector en cada una de las circunscripciones en las que haya presentado lista al Congreso de los Diputados y al Senado, siempre que la candidatura de referencia hubiera obtenido Diputados o Senadores que logren constituirse en Grupo Parlamentario propio en una u otra Cámara, o hubiera obtenido el número de Diputados o Senadores o de votos preciso para hacerlo. b) La cantidad subvencionada no estará incluida dentro del límite previsto en el apartado 2 de este artículo, siempre que se haya justificado la realización efectiva de la actividad a que se refiere este apartado. 4. Las cantidades mencionadas en los apartados anteriores se refieren a euros constantes. Por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda se fijan las cantidades actualizadas en los cinco días siguientes a la convocatoria. 5. No habrá lugar al pago de las subvenciones en los supuestos establecidos en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 127 de la presente Ley. Se modifica el apartado 3.a) por la disposición final 6.4 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#df-6 Véase, en cuanto a su aplicación, lo establecido en la disposición transitoria 11 de la citada Ley Orgánica. Se modifica el apartado 3.a) por la disposición final 4.4 de la Ley Orgánica 3/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3441 . Se modifica por el art. único.52 de la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2011-1639 . Se añade el apartado 5 por el art. 5 de la Ley Orgánica 1/2003, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2003-4923 . Se modifica por el art. 3.1 de la Ley Orgánica 13/1994, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-1994-7420 . Se modifica por el art. único.58 de la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-1991-6824 . Redactado el apartado 1 a) conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm 17, de 20 de enero de 1986. Ref. BOE-A-1986-1478 .

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eli/es/lo/1985/06/19/5#articulo-ciento-setenta-y-cinco

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