Capítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 3.ª Procedimiento sancionador

Art. Disposición adicional cuarta

En vigor desde 1 jul 2015
A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 8.3 de la Ley, el Registro Civil comunicará al Ministerio del Interior las inscripciones de resoluciones de capacidad modificada judicialmente, los fallecimientos o las declaraciones de ausencia o fallecimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.
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