Título TÍTULO IV

Art. Disposición final tercera

En vigor desde 1 feb 2000
1. Se añade un nuevo apartado 6.º en el artículo 515 con la siguiente redacción: "6.º Las que promuevan el tráfico ilegal de personas." 2. Se modifica el primer párrafo del artículo 517, que quedará redactado de la siguiente forma: "En los casos previstos en los números 1.º y 3.º al 6.º del artículo 515 se impondrán las siguientes penas:" 3. Se modifica el artículo 518, que quedará redactado de la siguiente forma: "Los que con su cooperación económica o de cualquier otra clase, en todo caso relevante, favorezcan la fundación, organización o actividad de las asociaciones comprendidas en los números 1.º y 3.º al 6.º del artículo 515, incurrirán en la pena de prisión de uno a tres años, multa de doce a veinticuatro meses, e inhabilitación para empleo o cargo público por tiempo de uno a cuatro años."
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