Capítulo CAPÍTULO II
Art. Artículo séptimo
En vigor desde 6 jun 1981
A los efectos del estado de alarma la Autoridad competente será el Gobierno o, por delegación de éste, el Presidente de la Comunidad Autónoma cuando la declaración afecte exclusivamente a todo o parte del territorio de una Comunidad.
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Proeli/es/lo/1981/06/01/4#articulo-septimo