Capítulo CAPÍTULO II

Art. Artículo octavo

En vigor desde 6 jun 1981
Uno. El Gobierno dará cuenta al Congreso de los Diputados de la declaración del estado de alarma y le suministrará la información que le sea requerida. Dos. El Gobierno también dará cuenta al Congreso de los Diputados de los decretos que dicte durante la vigencia del estado de alarma en relación con éste.
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eli/es/lo/1981/06/01/4#articulo-octavo

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