Capítulo CAPÍTULO PRIMERO

Art. Artículo segundo

En vigor desde 6 jun 1981
La declaración de los estados de alarma, excepción o sitio será publicada de inmediato en el «Boletín Oficial del Estado», y difundida obligatoriamente por todos los medios de comunicación públicos y por los privados que se determinen, y entrará en vigor desde el instante mismo de su publicación en aquél. También serán de difusión obligatoria las disposiciones que la Autoridad competente dicte durante la vigencia de cada uno de dichos estados.
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eli/es/lo/1981/06/01/4#articulo-segundo

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