Título TÍTULO IICapítulo CAPITULO I

Art. 22

En vigor desde 28 ene 1999
Sin perjuicio de la institución del Defensor del Pueblo prevista en el artículo 54 de la Constitución y de la coordinación con la misma, la Comunidad Autónoma podrá crear mediante ley una institución similar a la del citado artículo, como comisionado del Parlamento de La Rioja, designado por éste, para la defensa de los derechos y libertades comprendidos en el Título I de la Constitución, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración Autonómica, dando cuenta al Parlamento. Se modifica por el .20 de la Ley Orgánica 2/1999, de 7 de enero. Ref. BOE-A-1999-339

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eli/es/lo/1982/06/09/3#art-22

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