Título TÍTULO SEGUNDOCapítulo CAPÍTULO SEGUNDO

Art. Artículo trece

En vigor desde 27 may 1981
Cuando el Defensor del Pueblo reciba quejas referidas al funcionamiento de la Administración de Justicia, deberá dirigirlas al Ministerio Fiscal para que éste investigue su realidad y adopte las medidas oportunas con arreglo a la ley, o bien dé traslado de las mismas al Consejo General del Poder Judicial, según el tipo de reclamación de que se trate; todo ello sin perjuicio de la referencia que en su informe general a las Cortes Generales pueda hacer al tema.
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eli/es/lo/1981/04/06/3#articulo-trece

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