Título TÍTULO SEGUNDOCapítulo CAPÍTULO SEGUNDO

Art. Artículo doce

En vigor desde 27 may 1981
Uno. El Defensor del Pueblo podrá, en todo caso, de oficio o a instancia de parte, supervisar por sí mismo la actividad de la Comunidad Autónoma en el ámbito de competencias definido por esta Ley. Dos. A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, los órganos similares de las Comunidades Autónomas coordinarán sus funciones con las del Defensor del Pueblo y éste podrá solicitar su cooperación.
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eli/es/lo/1981/04/06/3#articulo-doce

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