Título TÍTULO SEGUNDOSecc. Sección primera. Órganos

Art. Artículo once

En vigor desde 15 may 1980
Uno. Los Consejeros Permanentes son inamovibles en sus cargos. Dos. Los Consejeros natos conservarán su condición mientras ostenten el cargo que haya determinado su nombramiento. Tres. Los Consejeros permanentes, y los electivos durante el periodo de su mandato, sólo podrán cesar en su condición por renuncia o por causa de delito, incapacidad permanente o incumplimiento de su función, apreciada en Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, previa audiencia del interesado e informe favorable del Consejo de Estado en Pleno. Cuatro. El Gobierno, previo dictamen favorable de la Comisión Permanente, podrá designar individualmente a los Consejeros de Estado para el desempeño de cometidos especiales y participación en comisiones de estudio para cuestiones de singular relevancia o interés público.
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eli/es/lo/1980/04/22/3#articulo-once

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