Libro LIBRO IIITítulo TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO III

Art. 394

En vigor desde 8 may 1989
Dictado el auto por el que se acuerde la apertura de la vista, el Tribunal notificará éste al Fiscal Jurídico Militar, a la vez que dará el traslado de las actuaciones al defensor del inculpado para que, en el plazo de cinco días, evacue sus conclusiones provisionales o haga uso, en su caso, del derecho que le confiere el artículo 287 de esta Ley. En sus escritos de calificación, tanto el Fiscal Jurídico Militar como el defensor propondrán la prueba de que intentan valerse en el juicio, y podrán solicitar la adopción, modificación o suspensión de las medidas a que se refiere el artículo 388. La documental que propongan y no obre en la causa la acompañarán con sus escritos de conclusiones, o designarán el archivo en que se encuentren si está a disposición del Tribunal. Devueltos los autos por el defensor, el Tribunal resolverá, por auto, en el plazo de tres días, sobre la admisión o denegación de las pruebas pedidas y sobre las medidas antes mencionadas, y señalará el día en que deban comenzar las sesiones de la vista. Contra dicha resolución no podrá interponerse recurso alguno, excepto contra la que acuerde o mantenga la prisión del inculpado, que procederá el recurso de súplica. Se dará preferencia a la celebración de las vistas de estos procedimientos. No obstante lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, será de aplicación el artículo 283 de esta Ley si se dan los supuestos en él contemplados.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/lo/1989/04/13/2#art-394

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil