Libro LIBRO II›Título TÍTULO IIl›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección I De la publicidad y continuidad del juicio oral
Art. 298
En vigor desde 8 may 1989
En los supuestos indicados, al acordarse la suspensión de la vista, fijará el Auditor Presidente el tiempo de la misma, si fuera posible, y lo necesario para su continuación, debiendo quedar constancia en acta.
Si la suspensión se prolongara mucho tiempo o indefinidamente, se citará para la nueva vista, que se celebrará sin interrupción cuando cesen o desaparezcan las causas que motivaron la suspensión.
Las pruebas que se hubieran practicado en la vista antes de su suspensión y que no puedan reproducirse serán valoradas libremente por el Tribunal.
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Proeli/es/lo/1989/04/13/2#art-298