Libro LIBRO II›Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 190
En vigor desde 8 may 1989
Siempre que el Juez Togado declare procesada a alguna persona o aparezca indicada la responsabilidad civil de un tercero de las consecuencias de un delito, determinará en el mismo auto la cuantía en que provisionalmente cifre la responsabilidad civil y demás consecuencias económicas y acordará su aseguramiento. Contra dicho auto cabrá recurso de apelación.
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Proeli/es/lo/1989/04/13/2#art-190