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Art. 161

En vigor desde 8 may 1989
Tan pronto reciba el Secretario las pruebas a que se refieren los dos artículos anteriores, hará constar por diligencia su recibo, procediendo a su precintado, hasta el momento de su reproducción, de la que levantará acta para su constancia en autos, quedando nuevamente bajo su custodia.
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eli/es/lo/1989/04/13/2#art-161

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