Libro LIBRO II›Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 157
En vigor desde 8 may 1989
Cuando por consecuencia del delito resultare lesionada alguna persona, el Juez solicitará y unirá a los autos el primer parte médico sobre las causas de la lesión, la naturaleza de la misma y el pronóstico inicial. Cuidará que los médicos que atiendan al herido le remitan periódicamente parte sobre el estado en que se encuentre y novedades que se produzcan, especialmente las fechas de alta ambulatoria y definitiva, secuelas que puedan quedarle y las limitaciones que ellas originen, pudiendo interesar ampliación de los dictámenes.
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Proeli/es/lo/1989/04/13/2#art-157