Libro LIBRO I›Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 102
En vigor desde 8 may 1989
Las sentencias se deliberarán, votarán y firmarán a continuación de la celebración de la vista oral; si por la hora en que ésta hubiera terminado o por su complejidad o acumulación de trabajo no fuera posible, se dictará y firmará en el plazo de los tres días siguientes. Este podrá ser ampliado a un máximo de diez días a juicio del Auditor Presidente por motivos atendibles de extensión o complejidad.
Las sentencias de los Jueces Togados en materia de faltas habrán de dictarse el mismo día o al siguiente del de la vista.
Los autos se dictarán y firmarán el día siguiente al de la petición que los motiva o del que las actuaciones llegaran al estado procesal requerido, salvo que razones justificadas, que el órgano jurisdiccional consignará en el mismo auto, obliguen a demorarlo.
Las providencias se dictarán y firmarán tan pronto como resulte la necesidad de dictarlas o en el mismo día o al siguiente del de la formalización de las pretensiones sobre las que recaigan.
Las diligencias se extenderán inmediatamente después de haberse producido el hecho o circunstancia que se haga constar en las mismas.
Las diligencias judiciales que no tengan señalado plazo se practicarán en el que se fije al dictarse la resolución que las motive.
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Proeli/es/lo/1989/04/13/2#art-102