Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición transitoria segunda

En vigor desde 9 jun 1987
En tanto no se promulgue y entre en vigor la Ley Orgánica de competencia y organización de la jurisdicción militar, y a los efectos del artículo 30, tendrán competencia para promover y sostener conflictos jurisdiccionales con la Administración, las Autoridades Judiciales Militares que enumera el artículo 49 del Código de Justicia Militar y el Consejo Supremo de Justicia Militar, en el ámbito de sus respectivas competencias. Los autos que dicte el Consejo Supremo de Justicia Militar, a los efectos del número 5 del artículo 10, no serán susceptibles de recurso.
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eli/es/lo/1987/05/18/2#disposicion-transitoria-segunda

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