Capítulo CAPÍTULO PRIMERO

Art. Artículo veinte

En vigor desde 9 jun 1987
1. Contra las sentencias del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción no cabrá otro recurso que el de amparo constitucional, cuando proceda. No obstante, podrá interponerse escrito de aclaración en los tres días siguientes a la notificación de la sentencia. 2. Las demás resoluciones del Tribunal de conflictos serán susceptibles de recurso de súplica ante el propio Tribunal que se interpondrá en los tres días siguientes a la notificación de la resolución recurrida.
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eli/es/lo/1987/05/18/2#articulo-veinte

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