Capítulo CAPÍTULO PRIMERO

Art. Artículo cinco

En vigor desde 9 jun 1987
Sólo los titulares de los órganos a que se refiere el artículo 3 podrán plantear conflictos de jurisdicción a los Juzgados y Tribunales, y únicamente lo harán para reclamar el conocimiento de los asuntos que, de acuerdo con la legislación vigente, les corresponda entender a ellos mismos, a las autoridades que de ellos dependan, o a los órganos de la Administración Pública en los ramos que representan.
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eli/es/lo/1987/05/18/2#articulo-cinco

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