Capítulo CAPÍTULO PRIMERO

Art. Artículo siete

En vigor desde 9 jun 1987
No podrán plantearse conflictos de jurisdicción a los Juzgados y Tribunales en los asuntos judiciales resueltos por auto o sentencia firmes o pendientes sólo de recurso de casación o de revisión, salvo cuando el conflicto nazca o se plantee con motivo de la ejecución de aquéllos o afecte a facultades de la Administración que hayan de ejercitarse en trámite de ejecución.
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eli/es/lo/1987/05/18/2#articulo-siete

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