Capítulo CAPÍTULO PRIMERO
Art. Artículo catorce
En vigor desde 9 jun 1987
1. Para resolver cualquier conflicto de jurisdicción, el Tribunal de conflictos dará vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la Administración interviniente por plazo común de diez días, dictando sentencia dentro de los diez días siguientes.
2. Las actuaciones del Tribunal de conflictos jurisdiccionales se regirán, en cuanto a deliberación y votación, por lo previsto en el título III del libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, sin perjuicio del voto de calidad que corresponde al Presidente en caso de empate.
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Proeli/es/lo/1987/05/18/2#articulo-catorce