Título TÍTULO VIII
Art. Disposición adicional tercera
En vigor desde 12 may 1999
1. Las referencias a las provincias contenidas en esta Ley se entenderán realizadas a las islas en las Comunidades Autónomas de las Illes Balears y Canarias.
2. Además de los sujetos legitimados de acuerdo con el artículo 75 ter.1 lo estarán también, frente a leyes y disposiciones normativas con rango de Ley de la Comunidad Autónoma de Canarias, tres Cabildos, y de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, dos Consejos Insulares, aun cuando en ambos casos no se alcance el porcentaje de población exigido en dicho precepto.
Disposición añadida por la Ley Orgánica 7/1999, de 21 de abril ( Ref. BOE-A-1999-8927 ).
Se añade por el art. único.6 de la Ley Orgánica 7/1999, de 21 de abril. Ref. BOE-A-1999-8927 .
Tus anotaciones
Proeli/es/lo/1979/10/03/2#disposicion-adicional-tercera