Título TÍTULO VIII

Art. Disposición adicional cuarta

En vigor desde 12 may 1999
1. Los conflictos de competencia que se puedan suscitar entre las instituciones de la Comunidad Autónoma del País Vasco y las de cada uno de sus Territorios Históricos se regirán por lo dispuesto en el artículo 39 de su Estatuto de Autonomía. 2. En el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, además de los sujetos legitimados a que se refiere el artículo 75 ter.1, lo estarán también, a los efectos de los conflictos regulados en el artículo 75 bis de esta Ley, las correspondientes Juntas Generales y las Diputaciones Forales de cada Territorio Histórico, cuando el ámbito de aplicación de la ley afecte directamente a dicha Comunidad Autónoma. Añadida por la Ley Orgánica 7/1999, de 21 de abril ( Ref. BOE-A-1999-8927 ). Se añade por el art. único.6 de la Ley Orgánica 7/1999, de 21 de abril. Ref. BOE-A-1999-8927 .

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eli/es/lo/1979/10/03/2#disposicion-adicional-cuarta

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