Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. Artículo setenta y cinco bis
76 / 116En vigor desde 12 may 1999
1. Podrán dar lugar al planteamiento de los conflictos en defensa de la autonomía local las normas del Estado con rango de ley o las disposiciones con rango de ley de las Comunidades Autónomas que lesionen la autonomía local constitucionalmente garantizada.
2. La decisión del Tribunal Constitucional vinculará a todos los poderes públicos y tendrá plenos efectos frente a todos.
Se añade por el art. único.5 de la Ley Orgánica 7/1999, de 21 de abril. Ref. BOE-A-1999-8927 .
Tus anotaciones
Proeli/es/lo/1979/10/03/2#articulo-setenta-y-cinco-bis