Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I
Art. Artículo cuarenta y uno
En vigor desde 26 may 2007
Uno. Los derechos y libertades reconocidos en los artículos catorce a veintinueve de la Constitución serán susceptibles de amparo constitucional, en los casos y formas que esta Ley establece, sin perjuicio de su tutela general encomendada a los Tribunales de Justicia. Igual protección será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo treinta de la Constitución.
Artículo 53.2 de la Constitución española.
Dos. El recurso de amparo constitucional protege, en los términos que esta ley establece, frente a las violaciones de los derechos y libertades a que se refiere el apartado anterior, originadas por las disposiciones, actos jurídicos, omisiones o simple vía de hecho de los poderes públicos del Estado, las Comunidades Autónomas y demás entes públicos de carácter territorial, corporativo o institucional, así como de sus funcionarios o agentes.
Apartado redactado conforme a la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo ( Ref. BOE-A-2007-10483 ), de modificación de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
Tres. En el amparo constitucional no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales se formuló el recurso.
Se modifica el apartado 2 por el art. único.12 de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2007-10483 .
Tus anotaciones
Proeli/es/lo/1979/10/03/2#articulo-cuarenta-y-uno