Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I
Art. Artículo cuarenta y dos
En vigor desde 25 oct 1979
Las decisiones o actos sin valor de Ley, emanados de las Cortes o de cualquiera de sus órganos, o de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, o de sus órganos, que violen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, podrán ser recurridos dentro del plazo de tres meses desde que, con arreglo a las normas internas de las Cámaras o Asambleas, sean firmes.
Véase el artículo 2 del Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de junio de 1996, sobre asistencia jurídica gratuita.
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Proeli/es/lo/1979/10/03/2#articulo-cuarenta-y-dos