Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I
Art. Artículo cuarenta y seis
En vigor desde 25 oct 1979
Uno. Están legitimados para interponer el recurso de amparo constitucional:
a) En los casos de los artículos cuarenta y dos y cuarenta y cinco, la persona directamente afectada, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.
b) En los casos de los artículos cuarenta y tres y cuarenta y cuatro, quienes hayan sido parte en el proceso judicial correspondiente, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.
Dos. Si el recurso se promueve por el Defensor del Pueblo o el Ministerio Fiscal, la Sala competente para conocer del amparo constitucional lo comunicara a los posibles agraviados que fueran conocidos y ordenará anunciar la interposición del recurso en el «Boletín Oficial del Estado» a efectos de comparecencia de otros posibles interesados. Dicha publicación tendrá carácter preferente.
Véanse los artículos 124.1 y 162.1.b), de la Constitución, 29 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, y 3 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal modificado por Ley 24/2007, de 9 de octubre ( Ref. BOE-A-2007-17769 ).
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/lo/1979/10/03/2#articulo-cuarenta-y-seis