Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO I
Art. Artículo cincuenta y nueve
En vigor desde 12 may 1999
1. El Tribunal Constitucional entenderá de los conflictos que se susciten sobre las competencias o atribuciones asignadas directamente por la Constitución, los Estatutos de Autonomía o las leyes orgánicas u ordinarias dictadas para delimitar los ámbitos propios del Estado y las Comunidades Autónomas y que opongan:
a) Al Estado con una o más Comunidades Autónomas.
b) A dos o más Comunidades Autónomas entre sí.
c) Al Gobierno con el Congreso de los Diputados, el Senado o el Consejo General del Poder Judicial; o a cualquiera de estos órganos constitucionales entre sí.
2. El Tribunal Constitucional entenderá también de los conflictos en defensa de la autonomía local que planteen los municipios y provincias frente al Estado o a una Comunidad Autónoma.
Se modifica por el art. único.4 de la Ley Orgánica 7/1999, de 21 de abril. Ref. BOE-A-1999-8927 .
Tus anotaciones
Proeli/es/lo/1979/10/03/2#articulo-cincuenta-y-nueve