Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II
Art. Artículo sesenta
En vigor desde 25 oct 1979
Los conflictos de competencia que opongan al Estado con una Comunidad Autónoma o a éstas entre sí, podrán ser suscitados por el Gobierno o por los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas, en la forma que determinan los artículos siguientes. Los conflictos negativos podrán ser instados también por las personas físicas o jurídicas interesadas.
Artículo redactado conforme a la Ley Orgánica 7/1999, de 21 de abril ( Ref. BOE-A-1999-8927 ).
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Proeli/es/lo/1979/10/03/2#articulo-sesenta