Art. Artículo cincuenta y nueve
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. Artículo cincuenta y nueve

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En vigor desde 12 may 1999
1. El Tribunal Constitucional entenderá de los conflictos que se susciten sobre las competencias o atribuciones asignadas directamente por la Constitución, los Estatutos de Autonomía o las leyes orgánicas u ordinarias dictadas para delimitar los ámbitos propios del Estado y las Comunidades Autónomas y que opongan: a) Al Estado con una o más Comunidades Autónomas. b) A dos o más Comunidades Autónomas entre sí. c) Al Gobierno con el Congreso de los Diputados, el Senado o el Consejo General del Poder Judicial; o a cualquiera de estos órganos constitucionales entre sí. 2. El Tribunal Constitucional entenderá también de los conflictos en defensa de la autonomía local que planteen los municipios y provincias frente al Estado o a una Comunidad Autónoma. Se modifica por el art. único.4 de la Ley Orgánica 7/1999, de 21 de abril. Ref. BOE-A-1999-8927 .

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eli/es/lo/1979/10/03/2#articulo-cincuenta-y-nueve